En términos del Código Civil Federal, una cesión de deuda se actualiza cuando una persona transmite a otra sus obligaciones, quedando el deudor sustituto obligado en los mismos términos que el obligado primitivo, luego entonces no se considera que con la cesión se tenga por extinguida la obligación.
Este punto es vital para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que para que se tenga efectivamente cobradas las contraprestaciones, el interés del acreedor debe quedar plenamente satisfecho con cualquiera forma de extinción de obligaciones, por lo que en el caso de la cesión de deudas no se da tal extinción. Esto nos lleva a concluir que no reúne los requisitos que señala el artículo 1-B de la LIVA ni tampoco de su similar 5, fracción III, por lo que no podrá acreditarse el impuesto.
El razonamiento anterior se encuentra plasmado en las tesis emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa con las voces siguientes:
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIO DE CESIÓN DE DEUDAS NO EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1-B, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE LA MATERIA, registro IX-P-1aS-69.
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CESIÓN DE DEUDAS NO CONSTITUYE EL PAGO DEL IMPUESTO TRASLADADO PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN III DE LA LEY DE LA MATERIA, registro IX-P-1aS-70